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Transporte de animalesEl transporte de animales constituye un eslabón de enorme relevancia dentro de la producción ganadera, sobre el que convergen numerosas actuaciones administrativas, realizadas por distintas autoridades competentes, especialmente en materia de bienestar y de sanidad animal. Los medios de transporte de animales y las empresas propietarias deben estar autorizados como requisito previo para el ejercicio de su actividad. Esta obligación de registro ya existía desde la entrada en vigor del Reglamento de Epizootias de 1955. Se establece la obligatoriedad de que todo transportista figure inscrito en un registro, de manera que la autoridad competente pueda identificarlo rápidamente. Además, esta norma establece ciertos requisitos en relación con el registro de los transportistas que deben ser tenidos en cuenta en este Real Decreto. El Reglamento (CE) nº 1/2005 del Consejo de 22 de diciembre de 2004, relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas y por el que se modifican las Directivas 64/432/CEE y 93/119/CE y el Reglamento (CE) nº 1255/97, que será aplicable a partir del 5 de enero de 2007, establece asimismo múltiples requerimientos para la autorización y registro de transportistas, contenedores y medios de transporte. Es necesario tener en cuenta también esta normativa, y prever lo necesario para facilitar su aplicación a partir del 5 de enero de 2007. El Reglamento (CE) nº 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se aprueban las normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial y se modifica la Directiva 92/65/CEE del Consejo, establece limitaciones al número de animales que se pueden introducir en el territorio de la Comunidad Europea procedentes de terceros países sin que dicho movimiento sea considerado comercial. Paralelamente y en el ámbito del movimiento nacional, este aspecto se recoge en este Real Decreto. Las autoridades competentes de las comunidades autónomas, en el desempeño de sus competencias, han de expedir certificados sanitarios y otro tipo de documentación relacionada con el traslado o movimiento de animales, en la que debe constar información relativa al transportista y al propio contenedor o medio de transporte empleado. Asimismo, en su actividad inspectora, las autoridades competentes deben comprobar el cumplimiento por parte de los transportistas y de sus contenedores y medios de transporte de la legislación vigente en materia de sanidad y bienestar animal. Estas actuaciones se llevan a cabo, en numerosas ocasiones sobre transportistas, contenedores y medios de transporte autorizados por una autoridad competente distinta de la que otorgó la autorización, incluso pertenecientes a otro Estado miembro de la Unión Europea. Esta circunstancia, frecuente por la naturaleza de la actividad, hace necesaria la existencia de un registro general de carácter informativo que permita a las autoridades competentes consultar los datos de los transportistas, y de sus contenedores y medios de transporte, autorizados por otras autoridades competentes. Dicho registro debe permitir al mismo tiempo recoger la información más relevante respecto a esta actividad, como, por ejemplo, la fecha en que fue concedida la autorización al transportista, su renovación o, eventualmente, su suspensión o retirada como consecuencia de una actuación administrativa o judicial. Este Real Decreto tiene por objeto establecer:
Ley de Referencia: Real Decreto 751/2006, de 16 de junio, sobre autorización y registro de transportistas y medios de transporte de animales y por el que se crea el Comité español de bienestar y protección de los animales de producción.
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