Condiciones sanitarias de producción y comercialización de carnes frescas
Con la puesta en práctica del mercado interior de la Comunidad Europea, y teniendo en cuenta la supresión de los controles en fronteras para el comercio intracomunitario y el refuerzo de las garantías en origen, no cabe establecer diferencias entre las carnes frescas destinadas al mercado nacional y las destinadas al mercado de otro Estado miembro, por lo que se promulgaron las siguientes Directivas que se incorporan a nuestro ordenamiento jurídico mediante el presente Real Decreto: 91/497/CEE, de 29 de julio, y 91/498/CEE, relativas la primera a problemas sanitarios en materia de intercambios intracomunitarios de carne fresca para ampliarla a la producción y comercialización de las carnes frescas y la segunda a las condiciones de concesión de excepciones temporales y limitadas respecto de las normas comunitarias aplicables a la producción y comercialización de las carnes frescas. Asimismo, quedan fijadas las condiciones sanitarias que deben observarse para el despiece en caliente de carnes a través de la Decisión 90/30/CEE, de 10 de enero.
Por otra parte, la Directiva del Consejo 92/5/CEE, de 10 de febrero, modificó el punto 60 del anexo I de la Directiva 64/433/CEE, lo que hace necesario introducir la citada modificación. Asimismo, se traspone el anexo IV (tratamiento por frío), de la Directiva del Consejo 77/96/CEE, de 21 de diciembre, relativa a la detección de triquinas en el momento de la importación procedente de terceros países de carnes frescas procedentes de animales domésticos de la especie porcina.
Por todo ello se ha procedido a la actualización y refundición de los textos legales relativos a las condiciones sanitarias de producción y comercialización de carnes frescas.
Sestablece las normas sanitarias, aplicables a la producción y comercialización de carnes frescas destinadas al consumo humano y procedentes de animales domésticos de la especies bovina (incluidas las especies Bubalus bubalis y Bison bison), porcina, ovina y caprina, así como de solípedos domésticos.
2. El presente Real Decreto no será de aplicación:
-
Al despiece y almacenamiento de carnes frescas realizados en el comercio de venta al por menor o en locales contiguos a los puntos de venta, en los que el despiece y almacenamiento se realizan con el único fin de abastecer directamente in situ al consumidor, que se regirán por su normativa específica.
-
Al sacrificio de los animales para las necesidades personales del criador, quedando prohibida la comercialización de las carnes así obtenidas. En el caso de ganado porcino deberá cumplir con lo dispuesto en las correspondientes normativas dictadas al efecto por las autoridades sanitarias de las Comunidades Autónomas o, en su caso, por la Administración del Estado.
-
Al aprovechamiento de las carnes frescas de reses de lidia procedentes de espectáculos taurinos.
se entenderá por:
-
Carnes: todas las partes aptas para el consumo humano de animales domésticos de las especies bovina (incluidas las especies Bubalus bubalis y Bison bison), porcina, ovina y caprina, así como de solípedos domésticos.
-
Carnes frescas: las carnes que no hayan sufrido ningún tratamiento más que el frío (incluidas las envasadas al vacío o en atmósfera controlada), con el fin de asegurar su conservación.
-
Carnes separadas mecánicamente: las carnes separadas por procedimientos mecánicos de huesos carnosos, a excepción de los huesos de la cabeza, de las extremidades de los miembros por debajo de las articulaciones carpianas y tarsianas, así como de las vértebras conxígeas de porcinos y destinadas a establecimientos autorizados, para la producción y comercialización de productos a base de carne destinados al consumo humano.
-
Canal: el cuerpo entero de un animal de abasto después del sangrado, evisceración, ablación de las extremidades de los miembros a nivel del carpo y del tarso, de la cabeza, de la cola y de las mamas y, además, para los bovinos, ovinos, caprinos y solípedos, después del desollado. No obstante, en el caso de los porcinos, puede no practicarse la ablación de las extremidades de los miembros a nivel del carpo, del tarso y de la cabeza, cuando dichas carnes deban someterse a transformación industrial para la producción de productos a base de carne destinados al consumo humano.
-
Despojos: las carnes frescas que no sean aquellas de la canal definida en el apartado 4, incluso si están anatómicamente unidas a la canal.
-
Vísceras: los despojos que se encuentren en las cavidades torácicas, abdominal y pélvica, incluyendo la tráquea y el esófago.
-
Veterinario oficial: el veterinario dependiente del organismo correspondiente de las Comunidades Autónomas.
-
País expedidor: el Estado miembro desde el cual se envían las carnes frescas.
-
País destinatario: el Estado miembro al cual se expiden carnes frescas procedente de otro Estado miembro.
-
Medios de transporte: las partes reservadas para la carga en vehículos automóviles, trenes, aeronaves, así como las bodegas de los barcos, o los contenedores para el transporte por tierra, mar o aire.
-
Establecimiento: un matadero, una sala de despiece, o un almacén frigorífico autorizados o un conjunto que reúna varios de dichos establecimientos.
-
Envasado: la operación destinada a proteger las carnes frescas mediante el empleo de una primera envoltura o de un primer recipiente en contacto directo con dichas carnes frescas. Denominándose envase a esta primera envoltura o recipiente.
-
Embalaje: la operación que consiste en colocar carnes frescas envasada en un segundo envase, así como a este segundo envase.
-
Sacrificio especial de urgencia: todo sacrificio ordenado por un veterinario a raíz de un accidente o de trastornos fisiológicos y funcionales graves. El sacrificio especial de urgencia tendrá lugar fuera de un matadero cuando el veterinario considere que el transporte del animal resulta imposible o supondría sufrimientos inútiles para el animal.
-
Unidad Sanitaria Local o Zona de Salud: la definida por las Comunidades Autónomas.
Ley de Referencia: Real Decreto 147/1993, de 29 de enero, por el que se establece las condiciones sanitarias de producción y comercialización de carnes frescas.
Fecha del artículo: 29/09/2006 | Lecturas: 406
|