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Condiciones sanitarias de producción y comercialización de carnes frescas de aves de corral

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Condiciones sanitarias de producción y comercialización de carnes frescas de aves de corral


Con la puesta en práctica del Mercado Interior de la Comunidad Europea y, teniendo en cuenta la supresión de los controles en frontera para el comercio intracomunitario, con el refuerzo de las garantías en origen, no se puede hacer diferencias entre las carnes frescas de aves de corral destinadas al mercado del territorio nacional y las destinadas al mercado de otro Estado miembro.

Esto ha dado lugar a la publicación de la Directiva del Consejo 92/116/CEE, de 17 de diciembre, por la que se modifica y actualiza la Directiva 71/118/CEE, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios de carne fresca de aves de corral, así como a fijar la lista de terceros países a partir de los que se autoriza la importación de carnes frescas de aves de corral, mediante la Decisión de la Comisión 94/85/CE, de 16 de febrero.

Por todo ello se ha de proceder a la actualización y refundición de los textos legales, relativos a las condiciones técnico-sanitarias de producción y comercialización de carnes frescas de aves de corral, actualizados conforme a dicha Directiva.

El presente Real Decreto, al regular los aspectos relativos a las condiciones sanitarias de producción y comercialización de carnes frescas de aves de corral en el ámbito intracomunitario, debe considerarse normativa básica en materia de sanidad, si bien contiene disposiciones para intercambios con terceros países que deben considerarse de aplicación plena por incidir en el comercio y sanidad exteriores.

Definiciones.

A efectos del presente Real Decreto, se entiende por:

  1. Carne de aves de corral: todas las partes aptas para el consumo humano procedentes de aves domésticas de las siguientes especies: gallinas, pavos, pintadas, patos y ocas.

  2. Carne fresca de aves de corral: la carne de aves de corral, incluida la carne envasada al vacío o en atmósfera controlada, que no haya sido sometida a ningún tratamiento, excepto un tratamiento mediante frío para garantizar su conservación.

  3. Canal: el cuerpo entero de un ave de corral, definida anteriormente, una vez sangrada, desplumada y eviscerada; no obstante, tanto la extracción del corazón, hígado, pulmones, molleja, buche y riñones, como el corte de las patas al nivel del tarso y la separación de la cabeza, del esófago y de la tráquea, serán facultativos.

  4. Partes de canal: las partes de la canal tal como se define en el párrafo anterior.

  5. Despojos: las carnes frescas de aves de corral distintas de las de la canal anteriormente definida, incluso si permanecen unidas a ésta, así como la cabeza y las patas si están separadas de la canal.

  6. Vísceras: los despojos que se encuentran en las cavidades torácica, abdominal y pelviana, incluidos, en su caso, la tráquea, el esófago y el buche.

  7. Veterinario oficial: el veterinario designado por la autoridad competente.

  8. Veterinario oficial de explotación: el veterinario reconocido por la autoridad competente para la realización de la inspección, antes del sacrificio, en la explotación avícola.

  9. Auxiliar de inspección de establecimientos: la persona oficialmente designada, por las autoridades competentes, tras superar las pruebas citadas en el apartado 4 del artículo 9, a fin de ayudar al veterinario oficial.

  10. Auxiliar de visita de explotaciones: la persona reconocida por las autoridades competentes, tras superar las pruebas citadas en el apartado 5 del artículo 9, a fin de ayudar al veterinario oficial de explotación.

  11. Inspección sanitaria antes del sacrificio: la inspección de las aves de corral vivas, efectuada de conformidad con el capítulo VI del anexo I.

  12. Inspección sanitaria post-mortem: la inspección de las aves de corral sacrificadas en el matadero, efectuada de conformidad con el capítulo VIII del anexo I.

  13. Medios de transporte: las partes de los vehículos de motor, trenes y aviones destinadas a contener la carga, así como las bodegas de los barcos o los contenedores para el transporte por tierra, mar o aire.

  14. Establecimiento: un matadero, una sala de despiece, un almacén frigorífico o un centro de reenvasado autorizados, o un complejo que reúna varios de estos establecimientos.

  15. Partida: la cantidad de carne de ave de corral amparada por el mismo documento comercial de acompañamiento o por un certificado de inspección veterinaria.

  16. Envasado y envase: la operación destinada a proteger las carnes de aves de corral mediante el empleo de una primera envoltura o un primer recipiente, en contacto directo con la carne, denominándose envase a esta primera envoltura o recipiente.

  17. Embalaje: la operación que consiste en colocar en un recipiente las carnes frescas de aves envasadas o no, así como este segundo recipiente.

  18. Centro de reenvasado: una sala o almacén donde se reúnen y/o reenvasan carnes frescas de aves de corral para su comercialización.

  19. Comercialización: la posesión o exposición para la venta, la puesta en venta, la venta, la entrega o cualquier otra forma de cesión en la Comunidad, con exclusión de la venta al por menor.

  20. Autoridad competente: los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, para el mercado interior y los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo, en los territorios de su competencia y respecto de los intercambios con terceros países y para las oportunas comunicaciones a la Comisión Europea.

  21. Unidad Sanitaria local o Zona de Salud: la definida por las Comunidades Autónomas y por el Ministerio de Sanidad y Consumo en Ceuta y Melilla.

El presente Real Decreto no se aplicará:

  1. Al despiece y almacenamiento de carne fresca de aves de corral efectuados en comercios minoristas, o en locales contiguos a los puntos de venta, en los que el despiece y almacenamiento se efectúen exclusivamente para la venta directa al consumidor. Dichas operaciones seguirán sometidas a los controles sanitarios previstos en el Real Decreto 381/1984, de 25 de enero, por el que se aprueba la Reglamentación técnico-sanitaria del comercio minorista de alimentación.

  2. Al sacrificio de los animales para las necesidades personales del criador, quedando prohibida la comercialización de las carnes así obtenidas.

Ley de Referencia: Real Decreto 2087/1994, de 20 de octubre, por el que se establecen las condiciones sanitarias de producción y comercialización de carnes frescas de aves de corral.


Fecha del artículo: 01/10/2006 | Lecturas: 544


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