Sustancias y productos que intervienen en la alimentación de los animales y el Real Decreto 163/1981, de 23 de enero, establece la normativa sobre producción, distribución, utilización y control de productos zoosanitarios y otras sustancias utilizadas en las producción animal. La legislación comunitaria sobre estas materias, recogida fundamentalmente por las directivas del Consejo 70/534/CEE, 74/63/CEE, 77/101/CEE, 79/373/CEE, 82/471/CEE y sus modificaciones, originan la necesidad de recoger en nuestra legislación el contenido de las mismas, a los fines de su adaptación a la normativa comunitaria establecida.
Puesto que las citadas directivas prevén un sistema consistente en que solo serán comercializables como productos y sustancias que intervienen en la alimentación de los animales aquellas que responda a las características técnicas que figuran en las listas oficiales publicadas por el Estado miembro, es necesario sustituir el régimen por la simple comunicación al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a efectos de la coordinación productiva y sanitaria de los productos que, de acuerdo con las citadas listas, pretendan elaborarse sin perjuicio de las previsiones que las Comunidades Autónomas establezcan en el ámbito de sus competencias.
Además, siendo necesario que el Estado español cumpla con la obligación, emanada de la legislación comunitaria, de publicar anualmente, a partir de 1988, inclusive, y antes del 30 de noviembre de cada año, la relación de fabricantes de aditivos, de premezclas y de piensos compuestos que cumplan con las condiciones establecidas en esta disposición, se constituye en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación un libro-registro en el que se inscribirán aquellos. De otra parte, la constante evolución de los conocimientos científicos ocasiona que las normas comunitarias se modifiquen de una manera continuada, por lo que es preciso facultar a los Ministerios competentes para dictar normas de desarrollo que posibiliten el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Real Decreto y la permanente adecuación del mismo a la normativa comunitaria.
a. Aditivos. Las sustancias o preparados que contengan sustancias distintas de las premezclas, contempladas en la letra h), que, incorporadas a los alimentos para animales, puedan influir en las características de dichos alimentos o en la producción animal.
b. Alimentos para animales. Los productos de origen vegetal o animal en estado natural, frescos o conservados y los derivados de su transformación industrial, así como las sustancias orgánicas o inorgánicas, simples o mezcladas, contengan o no aditivos, que estén destinados a la alimentación animal por vía oral.
c. Ración diaria. La cantidad total de alimentos, referida a un contenido de humedad del 12 % necesaria como media diaria para satisfacer el conjunto de necesidades de un animal de una especie, una categoría de edad y un rendimiento determinados.
d. Piensos simples para animales. Los diferentes productos de origen vegetal o animal en estado natural, frescos o conservados, y los derivados de su transformación industrial, así como las sustancias orgánicas o inorgánicas, contengan o no aditivos, que estén destinadas sin modificación a la alimentación animal por vía oral.
e. Piensos compuestos para animales. Las mezclas compuestas de productos de origen vegetal o animal en estado natural, frescos o conservados o de derivados de su transformación industrial o de sustancias orgánicas o inorgánicas, contengan o no aditivos, que estén destinados a la alimentación animal por vía oral en forma de piensos completos o de piensos complementarios.
f. Piensos compuestos completos. Las mezclas de alimentos para animales que, por su composición, basten para garantizar una ración diaria.
g. Piensos complementarios para animales. Las mezclas de alimentos que contengan porcentajes elevados de determinadas sustancias y que, por su composición, solo garanticen la ración diaria, se asocian a otros alimentos para animales.
h. Premezclas. Las mezclas de aditivos entre sí o las mezclas de uno o más aditivos con sustancias que constituyen soportes, que están destinadas a la fabricación de alimentos para animales.
i. Materias primas. Los diferentes productos de origen vegetal o animal en estado natural, frescos o conservados y los derivados de su transformación industrial, así como las sustancias orgánicas o inorgánicas, contengan o no aditivos, destinados a su comercialización como piensos simples o para la preparación de piensos compuestos o como soporte de las premezclas.
j. Piensos de lactancia. Los piensos compuestos administrados, en estado seco o tras dilución en una determinada cantidad de líquido, destinados a la alimentación de animales jóvenes, como complemento o en sustitución de la leche materna postcalostral, o de terneros para carne.
k. Productos indeseables. Agentes de naturaleza diversa, nocivos o no deseables, que puedan acompañar a las sustancias o productos que intervienen en la alimentación de los animales, debido a su contaminación y/o proliferación o como residuos de acciones o tratamientos sobre los mismos.
l. Animales. Los animales pertenecientes a las especies que críe y tenga en su poder normalmente o sean consumidas por el hombre.
m. Animales familiares. Los animales pertenecientes a especies que críe y tenga en su poder normalmente, pero no sean consumidas por el hombre, con excepción de los animales criados para aprovechar su piel.
n. Piensos minerales. Piensos complementarios constituidos principalmente de minerales y conteniendo al menos 40 % de cenizas brutas.
ñ. Piensos melazados. Piensos complementarios preparados a partir de melazas y que contienen, al menos, 14 % de azúcares totales expresados en sacarosa.
Ley de Referencia: Real Decreto 418/1987, de 20 de febrero, sobre las sustancias y productos que intervienen en la alimentación de los animales.